Dirección

Calle Luis F. Thomén 110, Torre Ejecutiva Gapo, piso 7, suite 709, Santo Domingo, D.N., República Dominica.

Teléfono: 809.535.4962
E-mail: m.almonte@maelegal.com

Mapa

Responsabilidad de establecimientos comerciales por servicio de parqueos

Mediante la sentencia No. 124, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en fecha 13 de marzo 2013, dicho tribunal sienta un precedente muy interesante en cuanto a la responsabilidad civil de los establecimientos comerciales frente a sus clientes por el uso de sus parqueos, así como también la ineficacia de los letreros con advertencia de exclusión de responsabilidad por robo o daños a los vehículos mientras están estacionados en dichos parqueos. Por el impacto que tiene esta sentencia en la protección al consumidor en República Dominicana, hemos considerado oportuno compartir algunos comentarios y reflexiones sobre la misma. 

La sentencia de la SCJ se produjo a raíz de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 299, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de agosto 2005, que a su vez conoció un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil número 2003-0350-2037 de fecha 5 de octubre 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Yolanda Martínez Rivera (en adelante “Y.M.R.”) contra Román Ramos, Grupo Ramos, C. por A. y Multicentro La Sirena Charles de Gaulle (en adelante “Grupo Ramos”).

La demanda inicial interpuesta por Y.M.R. perseguía la reparación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del robo de su vehículo, mientras se encontraba estacionado en el parqueo del centro comercial Multicentro La Sirena de la Av. Charles de Gaulle. La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a Y.M.R. la suma de RD$150,000.00 por restitución del valor del vehículo sustraído y RD$100,000.00 como indemnización. Posteriormente, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recursos de apelación principal e incidental, respectivamente, contra la sentencia de primera instancia; la reclamante Y.M.R. persiguiendo el incremento de la condenación impuesta a Grupo Ramos, y esta última persiguiendo la revocación de dicha sentencia.

La Corte de Apelación rechazó el recurso de apelación incidental de las demandadas y acogió parcialmente el recurso de apelación principal de Y.M.R., incrementando el monto de la indemnización a RD$400,000.00 y confirmando los demás aspectos de la sentencia de primera instancia. Esta decisión de la Corte de Apelación fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Grupo Ramos, con el que perseguía que se casara la sentencia de la Corte de Apelación por alegada desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; imprecisión y error en los motivos, violación a la ley, falta de base legal y violación al derecho de defensa.

En su sentencia No. 124 del 13 de marzo 2013, la SCJ rechazó el recurso de casación de Grupo Ramos, afirmando que la Corte de Apelación había realizado una correcta aplicación de la ley. Para fundamentar su decisión, la SCJ sostuvo lo siguiente:

“…que entre las obligaciones elementales que impone la dinámica del contrato al comercio en cuyo estacionamiento es aparcado un vehículo, mientras el propietario del mismo realiza sus compras, está la de garantizar la seguridad del vehículo confiado para su cuidado…” (Pág. 13)

“…que el estudio íntegro de la sentencia y de los hechos de la causa comprobados en ella, ponen de manifiesto que la responsabilidad retenida por la corte a-qua no fue calificada como delictual o cuasidelictual, y que su reflexión a lo que se refiere es a la obligación de vigilancia y seguridad que asumen los establecimientos comerciales, respecto a los vehículos que le son confiados dentro de sus estacionamientos…” (Pág. 17) 

“Considerando que, efectivamente, de los hechos comprobados por la corte a-qua y de las motivaciones contenidas en el fallo criticado, se desprende que el fundamento de la responsabilidad civil de las recurrentes tiene su origen en el incumplimiento de una obligación contractual asumida de manera espontánea, consensual y sin formalidad alguna, que consiste en el compromiso asumido por el establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, habida cuenta de que dicho ofrecimiento, está motivado por la expectativa del consumo que realizarán los clientes y, lógicamente, carecería de eficacia, si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del parqueo, manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación.” (Pág. 17-18)

“Considerando que, en este caso, el deber contraído por las recurrentes constituye una obligación de resultado cuyo incumplimiento se presume cuando los vehículos dejados bajo su cuidado son objeto de robo, tal como sucedió en la especie; que, en consecuencia, como fue debidamente establecido por la corte a-qua, conforme al artículo 1148 del Código Civil, que rige para la materia contractual, el establecimiento comercial, sólo podrá liberarse de su responsabilidad de seguridad y vigilancia, cuando demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación, como, por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito…” (Pág. 18)

El primer aspecto relevante de la sentencia de la SCJ es que reconoce la existencia de una obligación de seguridad que los centros comerciales asumen “de manera espontánea, consensual y sin formalidad alguna”,y crea una presunción de responsabilidad a cargo de los mismos cuando ofrecen servicio de parqueo a sus clientes. En efecto, cuando la SCJ afirma que “el deber contraído por las recurrentes constituye una obligación de resultado cuyo incumplimiento se presume cuando los vehículos dejados bajo su cuidado son objeto de robo”, está creando una verdadera presunción de responsabilidad.

En segundo lugar, la SCJ le atribuye a dicha obligación de seguridad y vigilancia el carácter de una obligación de resultado. Este tipo de obligación gravita en la esfera de la responsabilidad civil contractual, y se caracteriza por el compromiso del deudor frente al acreedor de lograr un resultado determinado, no bastando que ponga en ejecución todos los medios a su alcance (como ocurre en las obligaciones de medios), sino que debe de alcanzar un resultado específico. Únicamente si ese resultado ha sido alcanzado, ha cumplido el deudor con su obligación contractual (véase Stephan Pache, «La distinction des obligations de moyens et de résultat», Editions Universitaires Européennes, Sarrebruck, Alemania, 2011, p. 5).  

Así las cosas, la única forma en que el deudor de la obligación de resultado podrá liberarse de responsabilidad es probando que su incumplimiento se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor.

El carácter de obligación de resultado de la responsabilidad de seguridad y vigilancia de los centros comerciales conlleva que cuando los vehículos aparcados en su estacionamiento sean objeto de robo o daños, este hecho será suficiente para que se genere la responsabilidad civil de dichos establecimientos. Hay una inversión del fardo de la prueba a cargo del centro comercial como deudor de una obligación de resultado. Por tanto, el cliente-reclamante sólo tendrá que probar que el hecho ocurrió, no que se debiera a una falta del centro comercial, como ocurriría en el ámbito de la responsabilidad civildelictual o cuasidelictual, en que el reclamante tiene que probar la conjunción de los tres elementos que configuran la responsabilidad civil, a saber: la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre ambos.

El criterio sostenido por la SCJ en su sentencia constituye una conquista importante para los consumidores dominicanos, al reconocer como elemental la obligación de los establecimientos comerciales de garantizarles la seguridad de sus vehículos mientras realizan sus compras en dichos establecimientos. En efecto, muchas veces el factor determinante para que un consumidor decida acudir o no a un determinado centro comercial es la facilidad de acceso a un parqueo seguro que le dé la tranquilidad de que mientras está realizando consumos en su interior, su vehículo estará protegido de eventuales daños o robo.

Si bien los principios que aplica la SCJ en esta decisión no se derivan de la implementación de una legislación novedosa en esta materia, es evidente que marcan una nueva tendencia de la jurisprudencia nacional a reconocer la existencia de una obligación de seguridad en el marco de la relación entre los establecimientos comerciales y sus clientes por el uso de sus parqueos; tendencia que muy seguramente se mantendrá a futuro en el juzgamiento de casos similares. Esto aporta un mayor grado de certeza sobre la suerte que podrían correr en los tribunales las demandas de los consumidores que en lo adelante reclamen daños y perjuicios contra los establecimientos comerciales por el robo o daño a sus vehículos, mientras se encuentren estacionados en sus parqueos.

Un tercer aspecto importante de la sentencia bajo análisis es que ha dejado claro, de manera explícita e inequívoca, la ineficacia del letrero -por demás afrentoso- que usualmente se observa en los parqueos de muchos centros comerciales de nuestro país: “no somos responsables por robo o daños ocurridos a su vehículo en este parqueo.” Resulta que según la SCJ:

“…dicha advertencia no lo exime de responsabilidad frente a los clientes propietarios de los vehículos estacionados en los parqueos que están bajo su vigilancia, en caso de que los mismos sufran algún daño o sean sustraídos de los espacios destinados a parqueos, ya que se trata de una disposición unilateral, que no ha sido expresamente aceptada por los usuarios del servicio y que en modo alguno puede imponérsele en su perjuicio…” (Pág. 19)

Es de esperarse que la jurisprudencia nacional seguirá reforzando cada vez más                   -como ya lo había hecho anteriormente en otros ámbitos- el reconocimiento de una obligación de seguridad existente en determinados contratos, debido a la naturaleza misma de la prestación que involucran.